Contra el charrismo sindical ¡Hasta Vencer!

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¡Con el gis escribimos la historia, con la lucha la forjamos!

8 de abril de 2011

COMENTARIOS A LA INICIATIVA DE REFORMA LABORAL IMPULSADAS POR EL PRI

COMENTARIOS A LA INICIATIVA DE REFORMA LABORAL IMPULSADAS POR EL PRI

CENPROS

Dado el interés que reviste este tema en la coyuntura del debate nacional, se presenta un análisis de la iniciativa de reforma a la LFT que el Partido Revolucionario Institucional (PRI) ha presentado a la Cámara de Diputados

Los puntos que se consideran más destacados por sus efectos negativos para los trabajadores son:

1. Incorpora el artículo 15 Bis, que pretende legaliza nuevas disposiciones referentes a la subcontratación o tercerización de empresas que contratan trabajadores para prestarle servicios a otra –outsourcing-, lo que puede significar la aparición de un número indiscriminado de empresas fantasmas que pondrán en riesgo las garantías del trabajador para disfrutar del pago de sus derechos generados por su trabajo; al mismo tiempo que pueden operar distintos sindicatos en una misma empresa con diferencias en la percepción de las prestaciones.

2. Al artículo 39 se le adiciona "con la misma naturaleza" a efecto de que sea imprescindible que la existencia de una relación de trabajo este sujeta a la subsistencia de la materia de trabajo, de tal suerte que de prorrogarse un contrato de trabajo cuya naturaleza quedo establecida por tiempo determinado, el mismo se extenderá por un periodo similar al contratado, sin ninguna posibilidad a que sea por tiempo indeterminado o indefinido, como lo señala el artículo vigente, rompiendo de esa manera con el principio de estabilidad en el empleo. De aprobarse la modificación, la existencia de un contrato individual de trabajo dependerá exclusivamente de la voluntad del patrón y no de la subsistencia de la materia de trabajo.

3. Se le hacen adiciones al artículo 35 y se crean los artículos del 39-A al 39-F para considerar un nuevo esquema de contratos individuales de trabajo, al fundamentar la existencia de los contratos por temporada, a prueba o de capacitación inicial y por labores discontinuas que no exijan la prestación de servicios toda la semana, mes o año, con una duración de treinta días para los de prueba y de noventa para los de capacitación inicial, que podrán extenderse hasta por ciento ochenta días tratándose de trabajadores con puesto de dirección y gerencia, donde el patrón podrá prescindir de los servicios del trabajador sin ninguna responsabilidad, salvo el salario. De esa manera, se rompería con el principio de la estabilidad en el empleo, al dejar al libre arbitrio de los patrones el otorgarles a sus trabajadores un empleo estable que les permite generar antigüedad para acceder a cualquier prestación legal o contractual, incluso a disfrutar en un futuro de una pensión o jubilación. En conclusión, si no hay estabilidad no habrá antigüedad y en consecuencia no tendremos derecho a ningún tipo de prestaciones.

4. Se crea la fracción VIII del artículo 42 para avalar los efectos del nuevo esquema de contratación individual de trabajo a prueba, de capacitación inicial o por temporada, al reconocer que la simple existencia de estos, o bien, la presunción de los mismos, son una causal para reconocer que su conclusión lleva implícita la suspensión temporal del trabajo.

5. Se adicionan las fracciones II y VIII del artículo 47 para considerar nuevas causales de despido incluyendo las faltas "en contra de los clientes del patrón" y "por hostigamiento sexual".

Modifica el antepenúltimo y penúltimo párrafo del artículo 47 e introduce un último párrafo con el fin de permitir el libre despido del trabajador, pues exime al patrón de la obligación de darle aviso directamente al trabajador de las causas que motivan la terminación de la relación de trabajo, al permitirle hacerlo impersonalmente ya sea por correo certificado, o bien a través del actuario judicial de la Junta de Conciliación y Arbitraje, facultándolo con una redacción ambigua, al no precisar claramente que la Junta debe notificarlo personalmente, a que lo comunique al trabajador "por cualquier medio que estime conveniente"; permitiéndose con ello, a que ya no sea obligatorio que el patrón entregue personalmente al trabajador el aviso de rescisión. Por otro lado, es contundente en señalar que dicho aviso "no será exigible" para los trabajadores domésticos.

6. Se suprime del artículo 48 lo que se refiere al periodo de cuantificación de los salarios vencidos que actualmente van "desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo", para fijar, con una nueva redacción, que los salarios vencidos o caídos se pagaran "hasta por el término de un año" como máximo, en caso de que la demanda laboral entablada por el trabajador dure en su tramitación más tiempo, condenándolo a que corran a su cargo los costos que se generen después de un año y por todo el resto que dure el procedimiento, aún y cuando, en promedio, la resolución de los conflictos laborales tardan de tres a cuatro años.

7. Se crea la fracción I-A del artículo 53, a efecto de avalar y justificar sin mayor tramite como causal de terminación de las relaciones de trabajo "la renuncia voluntaria del trabajador", rompiendo con el principio de bilateralidad al consentir el establecimiento de las renuncias "en blanco", pues en la actualidad se requiere para terminar con las relaciones laborales un acuerdo de voluntades entre las partes. Con ello se persiste en el libre despido del trabajador.

8. Se crea un nuevo párrafo a la fracción III del artículo 25 y al artículo 59, para permitir la libre fijación de las condiciones individuales de trabajo entre el patrón y el labriego, sin la intervención sindical, imponiendo al trabajador la realización de cualquier otra actividad que se relacione con la que fue estipulada en el contrato individual de trabajo, aún y cuando no sea contemplada en el perfil del puesto que ostenta; consintiendo con ello, las labores, tareas conexas o complementarias a la actividad principal, pues se concebirá al trabajador polivalente o multihabilidad, como un mecanismo para incrementar la productividad e ingresos económicos de la empresa.

9. Modifica el artículo 373 al imponer a los sindicatos integrados por más de 150 miembros, la obligación de ser dictaminados anualmente por un auditor externo en el ejercicio de la administración del patrimonio sindical, a efecto de difundir la información entre sus agremiados.

10. Se modifican los artículos 513 y 514, para suprimir las tablas "de enfermedades de trabajo" y "de valuación de incapacidades permanentes", a fin de convertirlas en mera clasificación administrativa a cargo de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, que deberá fijarlas y revisarlas periódicamente conforme a los avances científicos y de acuerdo al punto de vista de los técnicos y médicos especialistas. Se busca con tal medida, que las tablas dejen de ser derechos laborales básicos, para apostarle a que terceras personas determinen el grado de incapacidad o enfermedad del trabajador.

11. Se modifica y adiciona el artículo 875 y 878 al dividir la primera audiencia en dos etapas, una de "conciliación y mediación" y "demanda y excepciones" y, la otra, de "ofrecimiento y admisión de pruebas" que se celebrará en otra fecha, alargándose con ello los juicios, cuando en la actual ley en una sola audiencia se puede observar todo el procedimiento hasta dictarse resolución. Hacer tardado el procedimiento va en detrimento del trabajador, pues no solo los juicios tardaran más tiempo en resolverse sino que estará condicionado a recibir solamente un año de salarios caídos.

12. Se modifica el artículo 931 que se refiere al recuento de los trabajadores, señalando que para el desahogo de dicha prueba podrán votar solo los sindicalizados y no así el resto de los trabajadores a quienes se aplique el contrato colectivo de trabajo; asimismo para saber quienes son los trabajadores que pueden recontar, se tomara como base las cédulas de las aportaciones al IMSS, nominas de pago, o bien, un listado de trabajadores sindicalizados que reconozca el patrón, hecho que le permitiría a éste último, la injerencia en materia gremial.